“...atendiendo a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, debe tenerse presente que las cuestiones que se impugnan por su medio, deben referirse y circunscribirse estrictamente a los puntos que dieron origen a la discusión en la esfera administrativa y que sirvieron de sustento para fundamentar el ajusto tributario; en otras palabras, los aspectos medulares discutidos en los expedientes que constituyen los antecedentes del caso, son los que trazan el marco de referencia sobre los cuales el casacionista debe sustentar su impugnación... Por tal motivo se aprecia que el hecho controvertido del presente proceso surgió como consecuencia de la negación a la devolución del crédito fiscal que realiza la administración tributaria, con el argumento de que los bienes y servicios puestos a discusión no están vinculados directamente con su respectiva actividad, y que no devienen de la correcta determinación de la producción y comercialización de los bananos que produce la entidad contribuyente, por lo que tomando en cuenta lo anterior, se estima que no es procedente pretender en casación sostener los ajustes pero con distintos argumentos -error de hecho en la apreciación de fotocopias de facturas-, pues ello desnaturaliza este medio de impugnación extraordinario, ya que de ser así prácticamente dichos señalamientos se convertirían en un asunto nuevo cuya discusión y comprobación corresponde a las esferas y etapas correspondientes, respetando el debido proceso y la oportuna acción de realizarlo...”